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  • ANTONI CID

Las nuevas medidas de apoyo a las personas con discapacidad en Catalunya.


La asistencia es la institución elegida por el legislador catalán para la protección a las personas con discapacidad. Decreto Ley 19/2021, de 13 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.



La importante reforma legislativa derivada de la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, obligó al Parlamento de Cataluña ha publicar el pasado 31 de agosto el Decreto-Ley 19/2021, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a esta reforma, decreto que entró en vigor el 3 de septiembre.

Con la entrada en vigor de la reforma de la Ley 8/2021, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada reguladas por el Código civil de Cataluña desaparecen e incluso no van a poder aplicarse en el futuro, por lo que, el nuevo régimen que establece el Decreto-Ley 19/2021 se fundamenta en la modificación de la institución de la asistencia, que remplaza en Cataluña a las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares.


Nueva configuración de la asistencia.


El artículo 226-1 recoge ahora el concepto de la asistencia y el tipo de designación: la persona mayor de edad podrá designar a una o más personas como asistente.

Y, como novedad importante, que ya apuntábamos, la constitución de la asistencia puede realizarse mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, (nuevo expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los arts. 42 bis a), 42 bis b) y 42 bis c) de la Ley 15/2015, introducido con la reforma de la Ley 8/2021).

La designación judicial de la asistencia también podrá solicitarse por las personas legitimadas por la Ley de jurisdicción voluntaria, para promover este nuevo expediente, [art. 42 bis a) apartado 3], si no se ha constituido previamente de forma voluntaria, y cuando no haya un poder preventivo en vigor con el que se proporcione el apoyo que la persona necesite.

· En la designación judicial del asistente, regulada ahora en el artículo 226-2 CCCat, se señala también que serán tenidos en cuenta: “La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona” que va a ser asistida.

Si el asistido no puede expresar su voluntad y preferencias, y no ha realizado la designación notarial del artículo 226-3, ¿en qué se basará la designación judicial del asistente?, pues en la mejor interpretación de la voluntad de la persona con necesidad de apoyo, atendiendo a su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad, la información que dispongan las personas de su confianza, y cualquier otra consideración que sea pertinente. La autoridad judicial está obligada a comunicar todas las circunstancias que se conozcan relacionadas con los deseos del interesado.

Se puede prescindir de la voluntad del afectado, siempre que se motive en la resolución, si se circunstancias graves desconocidas por ella o si nombrar a la persona que ha elegido le va a situar en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Se podrán fijar las medidas de control oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con necesidades de apoyo.

El nombramiento del asistente y la toma de posesión del cargo se inscribirán en el registro civil, con la comunicación de la resolución judicial; y esta medida deberá revisarse de oficio cada tres años, que podrá ampliarse no más de seis años.

· La regulación de la designación notarial por la propia persona con necesidad de apoyo del artículo 226-3 CCCat, permite que cualquier persona mayor de edad en previsión de los apoyos que pueda necesitar nombre en escritura pública a una o más personas para que ejerzan la asistencia y pueden incluirse:

– Disposiciones sobre su funcionamiento

– El contenido del régimen de apoyo, incluso respecto a su cuidado.

– Medidas de control para garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y para evitar los abusos.

Una nueva designación revocará la anterior, en lo que modifique o sea incompatible, y pueden realizarse sustituciones en esta delación voluntaria de la asistencia. Estas designaciones además se comunicarán al registro civil para su inscripción, así como al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o registro que lo sustituya.

Si las medidas adoptadas voluntariamente son insuficientes la autoridad judicial establecerá otras medidas supletorias o complementarías, y de manera excepcional y siempre en resolución motivada, prescindirá se la manifestación de la voluntad de la persona afectada, si se acrediten circunstancias graves desconocidas por ésta.


Contenido.

· El contenido de la asistencia constituida judicialmente se regula en el artículo 226-4 CCCat, y de nuevo se establece como punto de partida obligatorio que la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se tendrán en cuenta en el tipo y alcance de la asistencia. Deben concretarse las funciones de la persona que va a realizar esa asistencia en la resolución que realiza su nombramiento y, sólo en casos excepcionales, pueden fijarse los actos concretos en los que pude asumir la representación de la persona asistida.

· ¿Pueden ser ineficaces los actos que realice la persona asistida?, pues según el artículo 226-5 CCCat, serán anulables los actos que el asistido hagan sin la intervención de quien le asiste, cuando su intervención sea necesaria conforme a la medida voluntaria o judicial de asistencia. Podrán solicitar la anulación la persona que asiste, la asistida y las personas que la sucedan a título hereditario, en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico.

· Las reglas aplicables para en el régimen jurídico de la asistencia, artículo 226-6 CCCat, serán las reglas de la tutela, pero en todo lo que no se oponga al régimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

· Podrá modificarse o revisarse la asistencia, artículo 226-7 CCCat, y estarán legitimadas para solicitarlo quienes pueden pedir su constitución si existe un cambio en las circunstancias que la motivaron. La persona que asiste está además obligada a comunicar a la autoridad judicial de la existencia de circunstancias que permitan la extinción o la modificación de su ámbito, o la de sus funciones.

· Las causas de extinción de la asistencia se regulan en el nuevo artículo 226-8 CCCat, y son:

– La muerte, la declaración de muerte o la declaración de ausencia de la persona asistida.

– La desaparición de las circunstancias que determinaron que se constituyera. Y en este caso, la autoridad judicial, a instancia de parte, debe declarar el hecho que origina la extinción y dejará sin efecto el nombramiento del asistente.


– En las Disposiciones Finales del D-Ley 19/2021, se establecen dos cuestiones muy importantes:

1ª. Todas las referencias a la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para personas mayores de edad que realice la normativa aún vigente, se entenderá hecha al nuevo régimen de medidas de apoyo a las persones con discapacidad establecido por el Decreto-ley (Disp. Final 3ª).

2ª. En el plazo de doce meses, desde que entra en vigor esta norma, el Gobierno tiene que presentar un proyecto de ley de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad (Disp. Final 4ª).


Disposiciones Transitorias.


– Así la Disp. Transitoria 1ª establece respecto a las asistencias constituidas antes del 3 de septiembre de 2021, “que se mantienen en los términos en los que fueron acordadas por la autoridad judicial competente”, aunque podrá efectuarse su modificación judicial a petición del asistido o del asistente, para que se adapte a la nueva normativa.

– Por su parte la Disp. Transitoria 2ª, relativa a la Revisión de las medidas judiciales en vigor, señala que:

· Con la entrada en vigor del Decreto ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, no podrán constituirse respecto a las personas mayores de edad.

· Las que se hubieran constituido antes de entrar en vigor de este Decreto ley se mantienen hasta que sean revisadas.

·Estarán legitimados para solicitar esta revisión, en el plazo máximo de un año: las personas con la capacidad modificada judicialmente, los progenitores con la potestad parental prorrogada o rehabilitada y quien ejerzan cargos tutelares o de curatela.

· Si ninguno de los legitimados para solicitar la revisión de la situación anterior lo hiciera, podrá hacerlo la autoridad judicial de oficio o a instancia del ministerio fiscal, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del Decreto ley.

· Quienes hubieran sido declarados pródigos y sus curadores podrán pedir, en cualquier momento, la extinción de la curatela, manteniéndose lo dispuesto en los artículos 223-1 a 223-10 CCCat, que regula la curatela hasta esa extinción.

– Y, finalmente la Disp. Transitoria 3ª, mantiene la eficacia de las delaciones hechas por la propia persona para el caso de la modificación judicial de la capacidad, y se aplicarán, si procede, cuando se solicite el nombramiento de un asistente. A estas delaciones se les aplicará lo dispuesto en el actual art. 226-3 CCCat, relativo a la designación notarial por la propia persona.





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