Desaparecen la patria potestad prorrogada y rehabilitada, la tutela queda circunscrita a los supuestos de menores no protegidos por la patria potestad, y la protección a la persona afectada por la discapacidad se organiza principalmente alrededor de la institución de la curatela.
El 3 de septiembre entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, eliminándose la tradicional diferenciación entre capacidad jurídica y capacidad de obrar para mayores de edad.
La citada ley pretende adaptar nuestra legislación interna a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, cuyo artículo 1 establece que el propósito de la norma es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.
Modificaciones del Código Civil.
Al eliminarse la dicotomía entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, se deroga el artículo 199 del Código Civil (en adelante CC), en su antigua redacción, donde se establecía que nadie podía ser declarado incapaz sino por sentencia judicial.
De este modo ya nadie será “incapaz”, sino que en determinados casos, y si así se solicita, un juez determinará qué apoyos necesita la persona con discapacidad psíquica para actuar en el tráfico jurídico. El artículo 199 señala ahora que la tutela únicamente podrá aplicarse a menores no emancipados en situación de desamparo o no sujetos a patria potestad, pero no a las personas con discapacidad.
La nueva regulación judicial que afecta a las personas con discapacidad se encuentra en los nuevos artículos 249 CC y siguientes, integrantes del Título XI del Libro I, “de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica” y se centra en dos instituciones protectoras como son la curatela y la guarda de hecho.
La guarda de hecho, la curatela y el facilitador.
La guarda de hecho no es una verdadera novedad porque ya se encontraba regulada en los artículos 303, 304 y 306 CC, aunque sí lo es el reconocimiento de la capacidad de representar que se atribuye al guardador de hecho para situaciones excepcionales, sin necesidad de una declaración judicial previa de apoyos.
Para actuar en nombre de la persona con discapacidad, el guardador necesitará una autorización judicial obtenida a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, para lo que deberá acreditarse indiciariamente la necesidad de la medida solicitada así como la condición de guardador de hecho (ej.: director/a de la residencia geriátrica del interesado, certificado de empadronamiento conjunto, relación laboral de cuidado, etc.).
No será necesaria dicha autorización para solicitar prestaciones económicas en beneficio del discapacitado, siempre que no supongan un cambio significativo en su forma de vida (arts. 263 a 267 CC).
La principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad pasa a ser la curatela. Con ella se pretende prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, y solo en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrán atribuirse al curador funciones representativas.
En consecuencia, se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad que pretende la nueva regulación –señala el preámbulo de la propia
En cuanto a la curatela (arts. 271 a 294 CC) lo más relevante es que en casos “excepcionales” en los que “pese a haber hecho un esfuerzo considerable” no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo “podrán incluir funciones representativas” (nuevo art. 249 CC). Es decir, el curador representará.
Con la eliminación de la patria potestad prorrogada, los padres pasarán a convertirse en curadores representativos de sus hijos pero con la obligación de hacer inventario ante el juez (art. 285 CC), aunque sí se permite a la autoridad judicial no imponerles la obligación de rendir cuentas (art. 292 CC).
La ley recoge la figura del “facilitador”. Un profesional experto que realizará funciones de adaptación de los trámites legales para que sean comprensibles para la persona con discapacidad (nuevo art. 7 bis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
Procedimiento judicial: se rige a priori por la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en caso de oposición Arts. 748 LEC i siguientes.
La Ley 8/2021 ha trasladado los artículos del procedimiento de incapacitación de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, previa adaptación a la nueva situación de constitución de medidas de apoyo a la persona sin modificar su capacidad.
En consecuencia, para la constitución de medidas de apoyo por vía judicial, serán de aplicación los artículos 42 bis a) a c) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y solamente en caso de oposición, se deberá ir al proceso especial de provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, previsto en los artículos 748 y siguientes de la LEC.
A este respecto, el artículo 759 de la LEC establece pruebas preceptivas en este tipo de procedimientos: entrevista con la persona con discapacidad, audiencia a los parientes más próximos, práctica de dictámenes periciales del ámbito social y sanitario.
Respetando el principio de la mínima intervención judicial el órgano judicial deberá adoptar únicamente aquellas medidas estrictamente necesarias dadas las circunstancias del caso concreto. Después, se limitará a ejercer funciones de control o salvaguarda.
Asimismo, la nueva regulación obliga a que la “entrevista” judicial (se ha eliminado el término “exploración” judicial) entre el juez y la persona con discapacidad se reproduzca en todas las instancias (apelación y casación), no bastando con la realizada y documentada en primera instancia. En el mismo sentido, es obligatorio un segundo examen médico forense y una segunda audiencia de parientes (nuevo art. 759 LEC).
Se establece la obligación legal de que todos los apoyos sean revisados en un plazo de tres años o, si el juez así lo establece, en el plazo máximo de seis (nuevo art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC).
Derecho transitorio.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto (Disposición Transitoria 1ª). Asimismo, conforme señala la Disposición transitoria quinta, las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, para adaptarlas a la misma. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.
Fuente del post: Una visión crítica a la Ley de apoyo a las personas con discapacidad. Natalia Velilla Antolín. Magistrada.
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